Resumen: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partesAyuda para huérfanos de productores e hijos de pensionistas. A los huérfanos de productores e hijos de pensionistas por invalidez permanente o jubilación, les será de aplicación los beneficios establecidos en el presente Convenio relativos a ayuda de estudios y bonos para viajes escolares.El demandante ha acreditado que en los ejercicios que reclama, cursos escolares 2021/2022 y 2022/2023 su hija menor ha estado matriculada, incurriendo en gastos de transporte escolar que en el primer caso han supuesto 700 euros, y en el segundo han sido de 75 euros mes lectivo, desde el lugar de residencia al centro de estudios de matriculación, por lo que se cumplen también los demás requisitos de devengo, y los dos cursos están ya vencidos.No limita de este modo las ayudas de estudios y bonos para viajes escolares a determinados hijos de ex productores que constante su vinculación con DIRECCION000 pasaron desde ésta a la situación de pensionistas de invalidez permanente o jubilación, y ello independientemente de que hayan luego o no prestado servicios para otras empresas, de la fecha en la que hayan nacido sus hijos siendo pensionistas por las causas apuntadas, contemplando también el precepto situaciones a futuro como la de huérfanos de productores.
Resumen: Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La entidad demandada se allana definitivamente a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Aseguradora y confirma la sentencia de instancia que condenó a la empresa y a su Aseguradora al pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, pues la empresa no disponía de los dispositivos de protección necesarios para evitar que las personas trabajadoras pudieran acceder a las zonas peligrosas de la máquina en que tuvo lugar el accidente, y el INSS ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial a efectos de recargo de prestaciones. Se han aplicado las normas de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, aceptadas a tal efecto por la jurisprudencia, y no existe prescripción porque fue el propio trabajador el que solicitó el recargo de prestaciones, lo que provocó la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.
Resumen: No se niega por la parte recurrente que en el año 2020 se tuvieron unos ingresos muy superiores al mínimo para tener derecho al complemento a mínimos sino que se alega que las actuaciones de la administración al darle de alta en el régimen de autónomos, alta anulada a la postre, le obligaron a vender la casa y negocio y en consecuencia lo que se le produjo fue un perjuicio económico.La parte plantea el tema cual si de una reclamación de daños y perjuicios se tratase, cuya vía para reclamarlos si lo considera procedente desde luego no es el procedimiento que nos ocupa. La administración en uso de sus competencias, y en defensa de lo que consideraba procedente en derecho, dio de alta actor, y el actor vendió el inmueble. La decisión de venta fue del actor pues desde luego la administración no le obligó a la venta. No hay abuso de derecho alguno pues lo único que se realiza por la Tesorería es aplicar la normativa jurídica. Si la actuación de la administración en otros extremos ha originado un perjuicio al actor y considera que tiene derecho a ser resarcido, desde luego esta no es la vía apropiada para ello, por lo que procede desestimar el recurso.
Resumen: Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La entidad demandada se allana definitivamente a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: La obtención injustificada de recursos de la mercantil en beneficio del propio administrador, es una conducta antijurídica, que además supone el incumplimiento de los deberes más elementales del cargo y produce un daño a la sociedad. A tales efectos, es irrelevante que esos recursos se invirtieran en préstamos participativos, pues ello no hace desaparecer el daño producido. La responsabilidad por tales conductas recae solidariamente tanto en la persona jurídica administradora como en la persona física designada representante permanente ( artículo 236.5 LSC).
Resumen: La actora, que presta servicios como vigilante de seguridad, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estima en parte su reclamación de excesos de jornada por el tiempo de desplazamiento desde su domicilio hasta sus centros de trabajo. La Sala de lo Social admite, en primer lugar, la recurribilidad de la sentencia, pues si bien la reclamación por horas extraordinarias no alcanza el límite de 3.000 €, la cuantía litigiosa no es esa, sino la solicitada en demanda, cuyo importe supera dicho límite; y, en segundo lugar, desestima el recurso dado que se reclaman horas extras correspondientes al intervalo del desplazamiento de la trabajadora desde su domicilio a los centros de trabajo, y considera que, el tiempo empleado en tales traslados no puede calificarse como de trabajo efectivo, conforme a la doctrina comunitaria (STJUE 10/09/2015 (C-266/14), puesto que la trabajadora no se encuentra a disposición del empresario, ni realiza actividad alguna, y tampoco el recorrido de dicho trayecto es inherente o consustancial a la actividad de vigilancia de seguridad.
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si las guardias no presenciales de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual. Se declara, con remisión a lo recogido en la STS de 17/2/2022 (R. 123/20), que la doctrina sentada en la STS de 21/4/16 (R. 90/15) debe ser rectificada a la luz de lo recogido en la directiva 2000/34/CE y partiendo de que a la actividad de transporte de enfermos en ambulancia no le es de aplicación el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Se concluye, por tanto, que la sentencia recurrida aplica una doctrina que ha sido rectificada por la sentencia de esta Sala IV antes referenciada. Por ello, se estima el recurso, declarando que las horas de presencia, en las que los trabajadores se encuentran a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, deben ser calificadas como tiempo de trabajo efectivo.
Resumen: Se analiza la falta de legitimación activa opuesta al alegar la apelante que el actor no es propietario del inmueble y carece de acción para instar el desahucio y reclamación de rentas, pero el Tribunal establece que en este tipo de procedimientos la legitimación la ostenta el arrendador y no el propietario, pues así se deduce de lo dispuesto en el art. 10 LEC, en el art. 27 LAU, en los art. 1555 y 1556 CC y en el principio de relatividad de los contratos, habiendo sido también establecido así por el Tribunal Supremo. Respecto de la cuantía reclamada, se confirma lo resuelto al considerar conformes los cálculos realizados respecto de la suma debida una vez deducidos los pagos acreditados.
Resumen: Error judicial:se rechaza por instarse fuera del plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercerse y por no haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.